Corte de Apelaciones rechaza suspensión condicional en colusión de las farmacias

Corte de Apelaciones rechaza suspensión condicional en colusión de las farmacias

31 Agosto 2013

En fallo unánime la Sexta Sala del tribunal determinó revocar la decisión del 8 de julio pasado y ordenar la realización de una nueva audiencia de preparación de juicio Oral para el bullado caso de la colusión de las cadenas de farmacias.

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La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la decisión del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago que aprobó una suspensión condicional del procedimiento en el denominado caso colusión de las farmacias.

En fallo unánime los ministros de la Sexta Sala del tribunal de alzada  Mauricio Silva, Jorge Zepeda y el abogado integrante determinaron revocar la decisión del 8 de julio pasado y ordenar la realización de una nueva audiencia de preparación de juicio Oral.

La resolución determina que no se cumplen los requisitos legales para decretar la suspensión condicional del procedimiento, ya que  la reiteración de los delitos de alteración  fraudulenta de precios de medicamentos cometidos por 10 ejecutivos  investigados por la colusión de precios de cerca de 220 medicamentos entre el 2007 y 2008.

De esta manera, el tribunal anuló la decisión respecto del acuerdo alcanzado entre la Fiscalía Centro Norte y los imputados, para la suspensión condicional del procedimiento a cambio de un pago de 255 millones de pesos en donaciones a instituciones de caridad y que los ejecutivos se sometieran a cursos de ética empresarial.

La medida judicial afecta a los ex ejecutivos de FASA Sergio Purcell y Ricardo Ewertz; los ejecutivos de Cruz Verde Ricardo Valdivia y Cristián Catalán, y los ejecutivos de Salcobrand Roberto Belloni, Ramón Ávila, Claudia Carmona, Judith Carreño y Mehilin Velásquez. A este grupo se suma el gerente general de Laboratorio Medipharm, Mario Zemelman.

Según establece el fallo de la Sexta Sala de la Corte capitalina: “El instituto en cuestión el Ministerio Público propone la salida de la suspensión condicional del procedimiento al imputado, lo que es presupuesto indispensable que éste acepte porque el juicio es un derecho para él, y solicita al juez de garantía que lo decrete, debiéndose oír también al querellante si lo hay. Es decir, la ley confiere al tribunal la atribución de verificar si se cumplen los requisitos que ella establece.

En este caso el punto central es la pena posible para considerar o desechar la concurrencia del requisito de la letra a), del artículo 237 del Código Procesal Penal, y junto con ello lo concerniente al juez y a la conducta del fiscal. Lo primero, porque el papel del juez en esta materia es de control jurisdiccional, en tanto que lo segundo interesa en cuanto a las facultades que le asisten para estos efectos.

En la especie, la proposición y solicitud del Ministerio Público pasa por considerar casi la totalidad de los imputados la circunstancia atenuante de responsabilidad del artículo 11 N °9 del Código Penal, obviando el posible carácter de reiterado de los delitos materia de la acusación (los artículos 285 y 286 del Código Penal). Empero, esta solicitud, siguiendo lo dispuesto en el artículo 245 del Código Procesal Penal, en lo que dice con la oportunidad, se formula en la audiencia de preparación de juicio oral, es decir, cuando el Ministerio Público ya había acusado a los imputados. Y en qué términos lo hizo: habla de un acuerdo con fines delictivos que se traduce en actos diversos que se despliegan por los acusados en distintos momentos sucesivos y que tiene lugar en un período de varios meses. Si estos actos importan delito reiterado o constituyen un delito plural o un delito continuado incluso, es una cuestión de fondo que, en el caso de autos, el juez de garantía dijo que expresamente que no abordaría. Sin embargo, en una prognosis de pena –que es lo que corresponde hacer en el caso de la letra a) del artículo 237 citado- esto es, en el análisis de la pena probable, debe tomarse en cuenta estas posibilidades porque así como las circunstancias modificatorias de responsabilidad influyen en la determinación de la pena, estas circunstancias también. En este punto, todos los alegatos coinciden en que la prognosis se refiere a una pena posible, real, no a aquella que la ley considera en abstracto. Pues bien.  Justamente todas estas circunstancias influyen en dicha determinación. Y no puede, en consecuencia, omitirse.

Ahora bien, el Ministerio Público, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento abreviado, no está facultado para ajustar la pena a un cierto marco concediendo atenuantes –específicamente la del artículo 11 N ° 9 del Código Punitivo- u ofrecer el reconocimiento futuro de atenuantes con tal objeto. El asunto de la facultad mira a la decisión del ente persecutor de suspender la persecución penal, pero ello, a condición de que se reúnan los requisitos legales del instituto de la suspensión condicional del procedimiento, donde en lo que atañe al juez, éste debe estarse a los elementos de determinación los que debe considerar a la luz de los antecedentes con que se cuenta. En otras palabras, este asunto es un asunto de prognosis y de mérito.

En este caso, dichos antecedentes dan cuenta de la existencia de una circunstancia atenuante de responsabilidad: la de irreprochable conducta anterior de todos los imputados; y ella es la única reconocida por el Ministerio Público en la acusación, sobre la base de elementos ciertos.

Ciertamente se advierte en todo ello, una contradicción en el actuar del Ministerio Público, lo que no significa –como ya se ha dicho- que no esté legitimado para solicitar la susodicha suspensión del procedimiento, siendo otro el punto, el relativo al cumplimiento o no de los requisitos para decretarla, para los cual debe hacerse la prognosis sobre la base de los elementos existentes. Es aquí donde se advierte una apreciación diversa de la situación que enfrentan los imputados, tanto en lo que hace a las circunstancias modificatorias, como en lo que dice con el carácter de reiterado del o los delitos”, dice el fallo del tribunal.

El texto judicial agrega que “la eventual pena puede llegar a superar el límite de este instituto, dada la posibilidad de aumentar la pena hasta en dos grados, aun habiendo una atenuante. Y aunque esta posibilidad como tal no puede descartar la posibilidad contraria, al menos viene a significar que la concurrencia de la letra a), del artículo 237 del Código Procesal Penal, no representa una mayor probabilidad que la hipótesis o prognosis de su inconcurrencia”.